OBSERVATORIO JURÍDICO
El secreto de sumario no excluye la personación de la acusación particular
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha estimado recientemente un recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juzgado Central de Instrucción que denegó la personación, como acusación particular, de una representación procesal debido a que las actuaciones se encontraban declaradas secretas. Previamente, la misma resolución había sido recurrida en reforma, con idéntico resultado desestimatorio…
El secreto de sumario no excluye la personación de la acusación particular
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha estimado recientemente un recurso de pelación interpuesto contra la resolución del Juzgado Central de Instrucción que denegó la personación, como acusación particular, de una representación procesal debido a que las actuaciones se encontraban declaradas secretas. Previamente, la misma resolución había sido recurrida en reforma, con idéntico resultado desestimatorio.
En su resolución (auto de la Sección 4ª núm. 352/2025, de 2 de julio), el tribunal – en línea con la posición defendida en el recurso– subraya que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impide la personación en ningún momento de la fase de la instrucción, incluso cuando las actuaciones están declaradas secretas. Así, la declaración de secreto no constituye un obstáculo para la legitimación de la parte que desea personarse, sino que únicamente limita su acceso al contenido de las actuaciones mientras se mantenga la medida, de conformidad con el artículo 302 de la LECrim.
La solicitud de personación se fundamentaba en la condición de perjudicada de la parte solicitante respecto de los hechos objeto de investigación, condición que fue debidamente acreditada. La Sala de lo Penal acoge este planteamiento y confirma que concurren los presupuestos legales para su personación como acusación particular. A tal efecto, remite a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, en particular a la STS núm. 257/2008, de 30 de abril, que interpreta los artículos 109, 110 y 761 LECrim y reconoce legitimación para personarse como acusación particular al ofendido o perjudicado por el delito en cuanto titular del bien jurídico afectado.
En consecuencia, la Sala estima el recurso de apelación y acuerda la personación de la parte solicitante en calidad de acusación particular, sin necesidad de esperar al levantamiento del secreto de las actuaciones.
Lucía Sámano Perancho
Abogada
Extradición pasiva: control judicial del acuerdo gubernativo
Extradición pasiva: control judicial del acuerdo gubernativo
Los acuerdos del Consejo de Ministros en materia de extradición pasiva, lejos de ser meros actos de trámite carentes de efectos, han sido considerados por el Tribunal Supremo como resoluciones con sustantividad propia, y por tanto, susceptibles de control en vía contencioso-administrativa.
El procedimiento de extradición pasiva se configura como un procedimiento mixto, integrado por una fase administrativa inicial…
Extradición pasiva: control judicial del acuerdo gubernativo
Los acuerdos del Consejo de Ministros en materia de extradición pasiva, lejos de ser meros actos de trámite carentes de efectos, han sido considerados por el Tribunal Supremo como resoluciones con sustantividad propia, y por tanto, susceptibles de control en vía contencioso-administrativa.
El procedimiento de extradición pasiva se configura como un procedimiento mixto, integrado por una fase administrativa inicial, una fase judicial decisiva y, en su caso, una fase gubernativa final. Es en esta primera fase en la que el Gobierno debe pronunciarse, a la vista de la documentación remitida por el Estado requirente, acerca de si procede o no continuar el procedimiento en sede judicial.
La STS de 16 de marzo (Rec. 451/2014), subrayó que esta decisión no puede extenderse a un control sustantivo de los requisitos legales para conceder o denegar la extradición –competencia exclusiva de la fase judicial– pero sí incluye un control formal positivo, esto es, la comprobación de que la solicitud se formule a través de la autoridad y cauce adecuados y que vaya acompañada de la documentación exigida por el artículo 7 la Ley4/1985, de Extradición Pasiva, y, en su caso, por los tratados internacionales suscritos por España con el Estado requirente.
En el caso resuelto por dicha sentencia, el acuerdo fue anulado por no haberse aportado la transcripción de los preceptos legales que tipificaban el delito y establecían la pena en el Estado requirente, ni la orden de detención emitida por la autoridad judicial competente. El Tribunal precisó que no basta con indicar el número de los artículos del código aplicable, sino que deben incorporarse los textos completos, pues sobre ellos se basará el órgano judicial español para decidir la procedencia o no de la extradición. Del mismo modo, se ha considerado relevante la ausencia de traducción oficial de la documentación, al ser un defecto que afecta a la seguridad jurídica y puede generar indefensión al reclamado.
Ahora bien, el control judicial de estos acuerdos tiene un alcance limitado. La STS núm.1323/2018, de 19 de julio, precisó que la función del Consejo de Ministros se limita a verificar la regularidad formal de la solicitud, sin poder anticipar ni prejuzgar las cuestiones de fondo sobre la procedencia de la entrega, cuyo análisis corresponde en exclusiva a la Audiencia Nacional en la fase jurisdiccional.
En conclusión, los acuerdos del Consejo de Ministros en materia de extradición pasiva son impugnables en vía contencioso-administrativa cuando no cumplen las exigencias documentales y formales previstas tanto el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva y en el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición*, siendo su falta causa de anulabilidad.
Lucía Sámano Perancho
Abogada
* Instrumento de ratificación de 21 de abril de 1982, del Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957.